Síntesis y valoración crítica de la sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre de 2014. Recursos de inconstitucionalidad 6963-2007, 6964-2007, 6965-2007 y 6973-2007 (acumulados).

Con esta sentencia, el pleno del Tribunal Constitucional avala la totalidad de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. La sentencia sólo considera inconstitucional parte del artículo 22 de la ley, en concreto la parte que versa sobre la tasación del suelo a efectos de indemnización por expropiación. No obstante, la sentencia cuenta con varios votos particulares.

En una sentencia bastante extensa y que entra a analizar la Ley de Suelo hasta sus últimas consecuencias, el Tribunal Constitucional hace repaso a su propia doctrina para sentar, desde un primer momento, la posibilidad de coexistencia de la competencia autonómica y la estatal en materia de urbanismo. ¿En qué condiciones? el artículo 149.1.1º de la Constitución Española establece que el Estado puede condicionar las competencias autonómicas sobre urbanismo. Sobre este concepto girará su argumentación en numerosas ocasiones.

El Estado, prosigue el Tribunal, también tiene competencia exclusiva sobre las condiciones básicas en las que se ejercen los derechos constitucionales, así como sobre la legislación en materia de expropiación forzosa.

La sentencia viene a analizar si la Ley del Suelo está amparada por la mencionada competencia estatal emanada del artículo 149.1.1º, pero también en sus párrafos decimotercero, decimoctavo y vigesimotercero. Dice el Tribunal Constitucional que el Estado, a la hora de determinar cómo, cuándo y dónde puede surgir un asentamiento urbano, “no puede imponer un determinado modelo territorial o urbanístico a las Comunidades Autónomas, pero sí incidir o encauzar el mismo mediante directrices y normas básicas que éstas han de aceptar”. Por tanto, se considera constitucional lo establecido en la ley recurrida, también en lo que respecta a el uso de los recursos naturales y económicos, que debe guiarse por el interés general y por el principio, tan en boga últimamente aunque no plenamente interiorizado por las instituciones, de desarrollo sostenible.

El Tribunal Constitucional tampoco duda respecto al carácter público de la actividad urbanizadora, al que considera un principio básico y homogéneo en todo el Estado. En este marco, los límites al derecho de propiedad y a la libertad de empresa tienen cabida en relación al suelo, una vez más a tenor de lo establecido en el artículo 149.1.1º.

Sentado este principio, las distintas autonomías podrán concretar en su legislación las formas, directas o indirectas, en las que se pueda realizar o promover la urbanización, o bien la delegación de la iniciativa a los particulares. Otra disposición igualmente constitucional es la previsión de que el suelo que se destine a urbanización esté protegido frente a la especulación y que cumpla criterios de satisfacción de necesidades a la población afectada.

Una arista suelta, que también ha sido resuelta, es la competencia estatal para preservar el suelo rural frente a la actividad urbanizadora, que emana ahora el párrafo vigesimotercero del mencionado art. 149.1.23º, que regula la titularidad estatal de las competencias de medio ambiente.
Insiste el Tribunal en la coexistencia pacífica del nivel central y el autonómico cuando afirma que, aunque el Estado pueda “condicionar o limitar la política ordenación territorial y urbanística de las Comunidades Autónomas, no las vacía de contenido”, recordando una vez más el grado de maniobra, todavía extenso, que permanece en manos de las autonomías.

Respecto a la reserva del 30% de reserva de edificabilidad residencial para VPO, el TC vuelve a limitar la discrecionalidad de las autonomías en base a las normas de dirección general de la economía, atribuyendo la constitucionalidad de este precepto nuevamente al artículo 149.1, esta vez en su párrafo decimotercero, concluyendo que el articulado de la Ley del Suelo ni excede el alcance legítimo de las bases, ni vulnera ni vacía de contenido las competencias de las autonomías.

Siguiendo, punto por punto, el discurrir argumental del Tribunal Constitucional, encontramos también asumible en el marco constitucional la exigencia de informes de impacto ambiental y de sostenibilidad cuando se promueven actuaciones de urbanización.

No parece fuera de lugar exigir un mínimo de protección medioambiental a la legislación autonómica, por mucho que suponga un condicionante parcial, que no deja de encontrar legitimidad en el actual ordenamiento jurídico.

También avala el Tribunal Constitucional la polémica forma de la Ley del Suelo de tasar el valor del suelo rural a la hora de indemnizar la expropiación forzosa. Con el fin de evitar nuevamente la especulación y aproximarse al valor objetivo, la norma no busca el valor de mercado, distinguiendo claramente entre suelo rural y el suelo urbanizado.

El método para calcular el valor del suelo expropiado se basa en la capitalización de rentas, un método que no supone obstáculo alguno para el Tribunal Constitucional con un único matiz, la capacidad del Estado para modificar hasta un máximo del doble el tipo normal para la capitalización de la renta en los casos en los que la valoración se aleje de forma significativa de los precios de mercado del suelo rural sin expectativas urbanísticas. En este sentido, entiende el Tribunal Constitucional, la Ley de Suelos no justifica esta cantidad máxima, que puede ser inadecuada para obtener una valoración del bien ajustada a su valor real. Enmienda la cuestión el propio Tribunal aludiendo a la exigencia de un equilibrio proporcional entre el valor del bien expropiado y la cuantía de la indemnización, para lo que encuentra suficiente el método de capitalización establecido.

Respecto a los votos particulares, se pone en duda que la Ley no vulnere garantías relacionadas con la arbitrariedad de los poderes públicos o con el derecho de la propiedad, amén de que pueda ser causa de desigualdad el no permitir una indemnización ajustada al valor real, utilizando un método de capitalización ajeno al establecido si este no fuera el más adecuado.

También se señala que el artículo 33.3 de la Constitución garantiza la indemnidad de los expropiados, esto es, que se permita a los propietarios de los suelos rurales que participen de la acción urbanizadora. En lugar de ello, el método propuesto por la ley para valorar el suelo rural no tiene en cuenta el rendimiento económico de la propiedad en una hipótesis de nueva urbanización. En este sentido recibir la indemnización equivalente se iguala a la acción de incorporarse. Al no permitirse otra forma de estimación, se deja de garantizar la indemnidad mencionada.

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