Las llamadas tarjetas revolving son aquellas en las que resulta desproporcionado el capital prestado o usado, con las devoluciones que le hacemos al banco por aplicación de altísimos tipos de interés.

Esta desproporción, provoca que “el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio» (STS 3/3/2020).

Debemos tener en cuenta que si un consumidor acude a una oficina bancaria para pedir un préstamo personal a pagar por ejemplo en 10 años de la cantidad a aplicar en concepto de interés en los préstamos personales oscilan entre un 6% o 10% como máximo.

Actualmente,  el Banco de España determina en su web (https://www.bde.es/webbde/es) que para aquellas tarjetas de crédito llamadas revolving el tipo de interés medio es el 19%.

Tal y como ha establecido el Tribunal Supremo (sentencia de 25/11/2015), “la diferencia existente entre el TAE pactado, y el interés medio de los préstamos y créditos a hogares, en concreto referido a tarjetas de crédito (…), que era de algo más del 20%, conforme se desprende de los datos publicados por el Banco de España («Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH»), permite considerar dicho incremento como notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado.

Esta Tribunal ha confirmado esta doctrina y en la muy reciente Sentencia de fecha 3/3/2020 concluye ante la constatación de la desproporción que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza (en torno al 20%), determine el carácter usurario de la operación de crédito.

El art. 6.3. del Código civil, nos dice que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

A su vez, el art. 1255 del mismo cuerpo legal nos dice que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público.

El art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura , (Ley Azcárate), considera nulos los contratos de préstamo en los que «se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino (…).

Como dispuso el Alto Tribunal en su anterior sentencia 6/8/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, se añade en la sentencia de 4 de marzo de 2020, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

Una vez declarada la nulidad del contrato, procede aplicar lo establecido en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura, que establece que «el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Igualmente es de aplicación el art. 1303 del Código civil: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (…).

En definitiva, una tarjeta revolving con TAE notablemente superior al que en el momento del contrato era la media, produce que se le aplique la Ley de usura y que se declare la nulidad del contrato con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Como siempre, quedamos a vuestra disposición para atenderos presencialmente en los despachos de Granada, Motril y Almuñécar. También podemos concertar una reunión en Jaén. En cualquier caso podéis contactar  aunque os encontréis en otras provincias, pues todo el proceso se podría llevar de manera telemática, en el teléfono 958 63 19 38 o por correo electrónico (info@fcabogados.com) y posteriormente, en su caso, mandar la documentación necesaria. No dudéis en reclamar lo que en Justicia os corresponde.

 

José Manuel Gómez Cobo

Abogado

error: Content is protected !!